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El Consejo General del Poder Judicial modifica el reglamento de la carrera judicial para adaptarlo a la nueva regulación sobre acceso al empleo público de personas con discapacidad

Se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial

El Acuerdo de 2 de abril de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial abre en ventana nueva, con una doble finalidad:

La inclusión en el texto de esta materia se lleva a cabo mediante la adición, en el Título I de dicho Reglamento, de un nuevo Capítulo II que, con la denominación de «Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad», comprendería los nuevos artículos 4 a 11 .

La modificación que se aborda viene a hacer efectiva y real la previsión contenida en los artículos 9.2, 10, 14 y, más específicamente, en el artículo 49 de la Constitución Española que dispone que: «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga especialmente a todos los ciudadanos».

Los anteriores preceptos constitucionales han sido objeto de desarrollo legal a través, fundamentalmente, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidadabre en ventana nuevaque es el instrumento legal que establece el vigente marco de la integración social de las personas con discapacidad, define la igualdad de oportunidades como la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, y contempla la adopción por los poderes públicos de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de las personas con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

En lo que se refiere al acceso a la función pública, el desarrollo de las previsiones constitucionales ha tenido su reflejo en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidosabre en ventana nueva y, en la Ley 23/1988, de 28 de julio, que modificó la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incluyendo en ésta una disposición adicional decimonovena, que prevé un cupo de plazas, no inferior al tres por ciento, en las ofertas de empleo público, para personas con discapacidad. La compatibilidad de esta previsión con el artículo 23.2 de la Constitución fue reconocida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 269/1994, de 3 de octubre, que considera que la reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo, destinadas a un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo, no solo no es en sí misma contraria a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva.

Posteriormente, la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados , dio nueva redacción a la citada disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984abre en ventana nueva introduciendo en la oferta de empleo público de cada año la reserva de un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, de modo que dicho colectivo llegue a alcanzar el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado. El Real Decreto 2271/2004, de 3 diciembreabre en ventana nueva, vino a completar las previsiones contenidas en la citada Ley 53/2003abre en ventana nueva, contemplando en su artículo 9 la previsión cuyo ámbito de aplicación a la Carrera Judicial ahora se plantea.

Las anteriores previsiones han tenido igualmente su reflejo específico en la Ley Orgánica del Poder Judicial que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone en su artículo 301.8, en materia de ingreso y ascenso en la Carrera Judicial, que: «También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas».

De conformidad con lo expuesto, cabe afirmar que la aplicación de una medida como la prevista en el artículo 9 del Real Decreto 2271/2004abre en ventana nueva, en el ámbito de los procesos selectivos de ingreso en la Carrera Judicial, cuenta con una fundamentación constitucional y legal suficiente. Dicha medida se inserta, de forma específica, en lo que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial define como la «compensación de desventajas», principio que habilita para la adopción de aquellas medidas, de carácter proporcionado y razonable, que justifiquen un tratamiento diferenciado a las personas con discapacidad, como único medio para la garantía efectiva de la igualdad y no discriminación de este colectivo.

En la elaboración del Acuerdo al que se viene haciendo referencia ha sido consultado el tejido asociativo de la discapacidad, articulado en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, que canaliza las demandas de la ciudadanía con discapacidad.

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