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Sentencia de 14 de septiembre de 2007; Número de procedimiento 3538/2001

Requisitos de la convocatoria para el acceso a la función pública de personas discapacitadas

Materia

Se ajusta a derecho la convocatoria para el acceso a funcionarios de carrera, en la que existen dos turnos diferenciados en el proceso selectivo, el turno libre y el de discapacitados, cuando las plazas de estos últimos se individualizan numéricamente en la convocatoria y reúnan las características de existencia, situación, localización y adecuación para poder ser desempeñados por personas que adolezcan de dichas discapacidades, de modo que puedan desempeñar el puesto de trabajo al que acceden una vez superado el proceso selectivo. La finalidad de la reserva de estas plazas en el proceso selectivo implica que, superado el mismo, el acceso a la plaza determinada viene impuesta en atención a la concreta plaza que por sus características individuales puede ser ejercida por persona con discapacidad, de ahí la prioridad para el desempeño de la misma, frente a los procedentes del turno libre, pues, de lo contrario, implicaría la imposibilidad material de desempeño del puesto de trabajo por quien, con la indicada discapacidad, aprobara el proceso selectivo y dada su puntuación, no pudiera desempeñarla.

Texto de la Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo.. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 3538/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Elena, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 673/1999, interpuesto Doña Elena, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Calvo Villoria, contra la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre impugnación de la resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Publica, de 24 de septiembre de 1999, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal. Ha sido parte la Administración del Estado.

Antecedentes de Hecho

Primero.- La Sentencia antes citada dice en su parte dispositiva lo siguiente: Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Elena, representada por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria, contra la Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Publica, de 24 de septiembre de 1999, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución, en cuanto al objeto que se contrae el presente recurso. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

La sentencia se basa en el informe que consta en el expediente del Subdirector General de Ordenación y Desarrollo de Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, en el sentido de que existen dos turnos diferenciados en el proceso selectivo, el turno libre y el de discapacitados, en su consecuencia, las plazas ofertadas a estos últimos, que se individualizan numéricamente en la convocatoria, Anexo VI, han de reunir las características de existencia, situación, localización y adecuación para poder ser desempeñados por personas que adolezcan de dichas discapacidades, de modo que puedan desempeñar el puesto de trabajo al que acceden una vez superado el proceso selectivo, y por ello, su finalidad de la reserva en el proceso selectivo, que implica, que superado el proceso selectivo, su acceso a plaza determinada viene impuesta en atención a la concreta plaza que por sus características individuales puede ser ejercida por persona con discapacidad, de ahí la prioridad para el desempeño de la misma, frente a los procedentes del turno libre, por cuanto que de seguirse la tesis patrocinada por la recurrente implicaría la imposibilidad material de desempeño del puesto de trabajo por quien con la indicada discapacidad aprobara el proceso selectivo y dada su puntuación, no pudiera desempeñar plaza alguna de las existentes, después de la elección efectuada conforme a la puntuación obtenida independientemente del turno de acceso.

Segundo.- Por escrito de 24 de mayo de 2001, la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria, en representación de Doña Elena, formula escrito de interposición del presente recurso en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte recurrente, al haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos 56, 60, apartados 2 y 3, y artículo 62 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, así como del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

En segundo lugar y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega infracción de las normas jurídicas aplicables y de la jurisprudencia, y en concreto de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 30/1984 de 2 de agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública y la modificación producida por la ley 23/1988 de 28 de julio, el artículo 13 del Real Decreto de 21 de marzo de 1997 sobre la oferta de Empleo Público de 1997, el artículo 15, apartado 4, artículo 19 y 26 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que recoge el Reglamento General del ingreso del Personal al Servicio de la Administración y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de las Administración General del Estado, y Orden de fecha 10 de diciembre de 1997, publicada en el Boletín Oficial del estado de fecha 23 de diciembre de 1997, por las que se convocan pruebas selectivas mediante concurso oposición para cubrir 1077 plazas del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, base 1.1, Anexo VI.

Finalmente, como tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sostiene la recurrente que se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 y artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución.

Tercero.- El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición en fecha 11 de octubre de 2002, oponiéndose a la estimación del recurso por los mismos motivos de la resolución impugnada.

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

Fundamentos de Derecho

Primero.- Entrando en el análisis del primero de los motivos, la recurrente alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en tanto no se le notificó el contenido de la contestación a la demanda efectuada por el Abogado del Estado, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo a la recurrente no se le produce por ello indefensión pues la defensa del Abogado del estado no hace sino reiterar lo que ya se aducía en el informe que finalmente se acoge por la sentencia y que consta en el expediente y era conocido por la recurrente. En consecuencia, aun admitiendo el defecto procesal no procede estimar este motivo de casación.

La recurrente solicitaba prueba para demostrar que no existía ninguna circunstancia especial en la plaza adjudicada a Don Benedicto, en relación con el resto de las ofertadas en la Provincia de Navarra. En consecuencia, si bien es cierto que la prueba que solicitaba era pertinente, como ella misma reconoce en su recurso de casación, no interpuso contra la denegación, recurso de súplica, por lo que según reiterada jurisprudencia no puede estimarse este motivo, ya que no sería conforme con el principio de buena fe procesal, aquietarse a un defecto procedimental, cuando existe recurso para impedirlo, reservándose así un motivo de anulación por motivos formales para el supuesto de que la sentencia no estimara el fondo del asunto. En consecuencia, tampoco se produce aquí indefensión de la recurrente, pues ésta pudo recurrir la falta del recibimiento a prueba y no lo hizo.

Segundo.- En cuanto al fondo del asunto, procede desestimar el resto de los motivos alegados, pues la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, admitiendo la validez del informe, sostiene que en el supuesto de autos esta acreditado que Don Benedicto, afectado de una discapacidad del 45%, únicamente podía desempeñar el puesto de trabajo existente en la plaza ofertada en Navarra por el cupo de reserva, sita en Pamplona, que le fue anunciada en la convocatoria y que le fue adjudicada al superar el proceso selectivo, criterio de adjudicación que es autónomo al seguido por los procedentes del turno de acceso libre.

Pues bien, como establece este Tribunal en reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida no puede ser objeto de nueva valoración en sede casacional, por lo que partiendo de esta premisa que declara la sentencia, que la plaza que se reservaba en Navarra era la que fue luego adjudicada al Sr. Benedicto, dadas las características especiales de la misma, y admitiendo con la recurrente que debió hacerse constar esta circunstancia en la convocatoria de forma más explícita, no se produce la vulneración de los preceptos alegados y en consecuencia no procede dar lugar al presente recurso de casación.

Tercero.- La existencia de estos defectos procedimentales justifica la no imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallamos

No ha lugar al recurso de casación numero 3538/2001, interpuesto por Doña Elena, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo numero 673/1999. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

Actualidad legislativa: Jurisprudencia

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