Según dispone el artículo 1 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), es un impuesto estatal que se exige a las personas físicas, considerando los principios de igualdad, generalidad y progresividad, por las rentas obtenidas de diversas fuentes (salarios, intereses bancarios....). A la hora de fijar la cuantía que a cada persona le corresponde pagar se tienen en cuenta sus circunstancias personales y familiares.
Finalmente, dentro de las deducciones por inversión en vivienda habitual, reguladas en el artículo 68 de la Ley, se contempla la prevista para el caso de que se hubieran ejecutado obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: - Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
- La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
- La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el párrafo a) del apartado 1 anterior, será de 12.020 euros anuales.
- El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.
- Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
- Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere anteriormente, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.
¿Qué requisitos se exigen a las personas con discapacidad para ser beneficiarias de las reducciones en el IRPF?
En el apartado tercero del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se establece que, a los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
¿En qué consiste?
Según dispone al artículo 1 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es un impuesto estatal que recae sobre el consumo y grava, entre otros bienes, los que se adquieren mediante la compra (por ejemplo, un vehículo).
¿Qué tipo de ayuda se otorga a las personas con discapacidad en relación con el pago de este impuesto?
Con carácter general, el artículo 91.6.º de la ley de impuesto dispone la aplicación del tipo reducido del 7 % a los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación. También se aplica ese tipo reducido a los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Por su parte, tras la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por la ley 6/2006, de 24 de abril, para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad (BOE de 25 de abril), se aplica el tipo reducido del 4 %, y no el del 16 %, tanto a la compra de dichos vehículos (artículo 91.Dos.1.4º ley 37/1992) como a las adaptaciones de los mismos (artículo 91.Dos.2 ley 37/1992).
El problema es que la ley hace referencia al transporte de personas en silla de ruedas, o con movilidad reducida, no bastando con tener, según el legislador, una discapacidad del 33 %.
En relación con este último, conviene tener presento lo establecido en la Nota de Procedimiento elaborada por la administración tributaria para el reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo de IVA del 4% en la adquisición o adaptación de vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.
En concreto, en el apartado cuarto de dicha Nota se determina que:
Además de la discapacidad superior al 33% que, como se ha indicado anteriormente es requisito indispensable, se ha de acreditar una discapacidad en silla de ruedas o una movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivo. Ambos supuestos son cuestiones de hecho que deberán ser valoradas por el órgano tramitador en función del tipo y grado de discapacidad que resulte acreditada. A continuación se recogen una serie de criterios que sirven para valorar la citada movilidad reducida:
- Con carácter general se entiende por persona con movilidad reducida toda persona cuya movilidad se encuentra limitada debido a una incapacidad física (sensorial o motriz), edad o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.
Se considera medio de prueba suficiente del hecho de la movilidad reducida el certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de la comunidad autónoma en materia de valoración de discapacidad, basándose en el dictamen emitido por los equipos de valoración y orientación dependientes de las mismas.
En el anexo 3 del citado RD 1971/1999 se recoge un baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos estableciendo una serie de categorías objetivas o situaciones que, por sí mismas, o combinadas con otras determinan la existencia de dificultades de movilidad. - A pesar de no contemplarlo el citado baremo, en todo caso, a los efectos de aplicación del tipo superreducido, se considerarán con movilidad reducida a las personas ciegas o con discapacidad visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado emitido por dicha corporación de derecho público.
- Igualmente, se considerará como medio de prueba suficiente del hecho de la movilidad reducida el ser titular, la persona para cuyo uso se adquiere o adapta el vehículo, de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales ajustadas al modelo europeo y válidas en todo el territorio nacional, según la disposición adicional cuarta de la ley 19/2001 de 19 de diciembre de reforma del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo. En estos supuestos, en el expediente de concesión deberá figurar copia auténtica de dicha tarjeta.
Cuando la tarjeta de estacionamiento se conceda por la corporación local a una persona jurídica (asociación o fundación de atención a personas con discapacidad , o a una empresa en relación con sus empleados con discapacidad) se le dará el mismo tratamiento que si fuera una persona física.
¿Qué actuaciones es necesario llevar a cabo para beneficiarse de la aplicación del tipo reducido del 4 % de IVA en las adquisiciones de vehículos para el transporte de personas con discapacidad?
En cualquier caso, la norma hace referencia a su previo reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda, por lo que consideramos que para poder disfrutar de esta exención es requisito previo el solicitarla. A tal fin, deberá presentar una solicitud, pudiendo utilizar, a tal efecto, el modelo contemplado en la nota de procedimiento antes referida, pidiendo que se le conceda dicha reducción, acompañando todos los documentos que acrediten la condición de persona con discapacidad y, además, con movilidad reducida.
Impuesto sobre determinados medios de transporte (Impuesto de matriculación)
¿En qué consiste?
Con carácter general y, según establece el artículo 65 de la ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es un impuesto estatal que se exige a las personas que adquieren un vehículo a motor, nuevo o usado, para circular por vías y terrenos públicos. En concreto, este impuesto se paga por realizar la primera matriculación definitiva en España de tales vehículos.
¿Qué tipo de ayuda se otorga a las personas con discapacidad en relación con el pago de este impuesto?
El artículo 65.1.a).6.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, exonera del pago del impuesto a los adquirentes de vehículos nuevos o usados provistos de motor de propulsión para personas con movilidad reducida.
Por su parte, el artículo 66.1.d), establece la exención del impuesto en relación con los vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones, algo que no se exigirá en caso de siniestro total del vehículo antiguo, debidamente acreditado.
- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” (venta del coche) durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
¿Qué actuaciones previas requiere la concesión de la exención?
La aplicación de esta exención estará condicionada a su previo reconocimiento por la administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente y, así, habrá que presentar ante ella una declaración en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda
En particular, cuando se trate de vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con discapacidad será necesaria la previa certificación de la discapacidad o de la invalidez por el instituto de mayores y servicios sociales (IMSERSO) o por las entidades gestoras competentes.
¿Qué procedimiento se sigue para la concesión de la exención?
El procedimiento se regula en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento de los impuestos especiales y, concretamente, en los artículos 135 y siguientes. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la administración tributaria.
Las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la delegación o administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.
Al escrito se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación: Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, el certificado de discapacidad o de invalidez emitido por el instituto nacional de servicios sociales o por las entidades gestoras competentes.
Por la propia administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del impuesto sobre el valor añadido o del disfrute de la exención en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.
¿Es posible que el vehículo adquirido por la persona con discapacidad, con exención del Impuesto, sea utilizado por otras personas?
La normativa aplicable determina que el vehículo debe ser para uso exclusivo de la persona con discapacidad. Ahora bien, controlar el cumplimiento de este requisito por parte de la administración es prácticamente imposible, de manera que, en principio, aunque el vehículo apareciese matriculado a nombre de una persona con discapacidad, podría ser utilizado por otra, siempre que su uso fuese secundario en cuanto a tiempo y ocasiones.
¿Están exentos del pago del impuesto de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas, tales como furgonetas, eurotaxis, etc...?
En principio y, según lo dispuesto en la normativa vigente, la exención se aplica a los vehículos destinados a ser usados única y exclusivamente por personas con discapacidad, por lo que un vehículo destinado al transporte general de personas con discapacidad no podría beneficiarse de dicha exención.
En todo caso, no estaría de más acudir a la administración correspondiente para requerir información al respecto.
¿Se puede perder la exención del impuesto si se vende el coche antes de que transcurran 4 años desde su matriculación?
El artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, exige la concurrencia de dos requisitos para poder aplicar la exención del Impuesto de Matriculación en el caso de vehículos automóviles a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:
- Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones, algo que no se exigirá en caso de siniestro total del vehículo antiguo, debidamente acreditado.
- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” (venta del coche) durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
De manera que, en virtud de esta segunda condición, la transmisión del coche en un plazo inferior a cuatro años desde su matriculación haría perder la citada exención, que habría que devolver.
Una vez pasado ese plazo de cuatro años, no habría problema para ser beneficiario de otra exención en los mismos términos y en relación con un nuevo vehículo.
Impuesto de vehículos de tracción mecánica (Impuesto de circulación)
¿En qué consiste?
Según dispone el artículo 92.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, es un impuesto municipal que se exige a las personas propietarias de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
¿Qué tipo de ayuda se otorga a las personas con discapacidad en relación con el pago de este impuesto?
El artículo 93.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales establece, en su apartado e), que estarán exentos del impuesto de vehículos de tracción mecánica:
“e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del reglamento general de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre .
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.”
A efectos de ser beneficiario de la exención, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.
¿Qué hay que hacer para beneficiarse de la exención en el pago del impuesto?
El segundo apartado del artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, dispone que para poder aplicar estar exenciones, el interesado deberá instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por el ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista para vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, el interesado deberá aportar el certificado de discapacidad emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza reguladora del impuesto.
No obstante, dado que la regulación contenida en las ordenanzas municipales en relación con el procedimiento de concesión de la exención puede variar de unos ayuntamientos a otros, se recomienda con carácter previo a la solicitud informarse de los trámites y documentación necesaria al respecto en el departamento del ayuntamiento donde se resida.
¿Es posible beneficiarse de la exención del impuesto en relación con más de un vehículo?
Según dispone el apartado 1.e), tercer párrafo, del artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, no será posible beneficiarse de la exención del impuesto de circulación por más de un vehículo simultáneamente. Así, si una persona con discapacidad ya es propietaria de un vehículo y quiere adquirir otro, no podría beneficiarse de dicha exención en relación con el vehículo nuevo, salvo que dé de baja el antiguo.
¿Qué ocurre si una persona con discapacidad, propietaria de un vehículo, no comunica al ayuntamiento dicha circunstancia a efectos de beneficiarse de la exención en el impuesto de circulación? ¿Tendría derecho a que le devuelvan las cantidades ya pagadas por este concepto?
Lo primero que se ha de hacer, en este caso, es solicitar al ayuntamiento la exención en el pago del impuesto, cumplimentando la solicitud correspondiente, a la que habrán de acompañar la documentación requerida. En particular y, como antes se apuntaba, “el interesado deberá aportar el certificado de discapacidad emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal (Art. 93.2. ley de haciendas locales)”.
Una vez declarada la exención por la administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. No obstante, conviene recordar que, con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud, de manera que se debería pagar también el impuesto correspondiente a este año, beneficiándose de la exención ya a partir del año siguiente.
No obstante lo anterior, se entiende que el solicitante de la exención estaría legitimado para exigir la devolución de los cantidades satisfechas durante los años anteriores si, durante los mismos, hubiera reunido los requisitos necesarios para ello. Así, en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de las haciendas locales, se establece que la exención se aplicará en tanto se mantenga la situación de discapacidad, por lo que habrá de entenderse que, desde el momento en que se reconoce la condición de discapacitado, se tiene derecho a la exención.
A tal efecto, debería iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, regulado en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27/05/2005).
En apoyo de esta tesis se ponen de manifiesto un par de sentencias que, si bien se refieren al impuesto de matriculación, resultan reveladoras en cuanto que establecen la devolución del impuesto a pesar de que la solicitud de exención se presentara una vez pagado el mismo, y esto porque en el momento de efectuarse el pago se reunían las condiciones necesarias para ser beneficiario de la exención:
- Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala de lo contencioso-administrativo, Sentencia de 17 de abril de 2000, Rec. 1433/1997:
Procede la exención del pago del impuesto porque el actor ostentaba la condición de discapacitado en el momento de matriculación del vehículo para su uso exclusivo. El actor presentó fuera de plazo la solicitud de exención del impuesto lo cual no conlleva la pérdida del derecho al reunir todos los requisitos para su reconocimiento. - Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4.ª, Sentencia de 3 de enero 2000, Rec. 1557/1995:
El impuesto especial de matriculación abonado por el demandante se encuentra exento en ciertos supuestos, como puede ser los vehículos adquiridos por discapacitados. Para poder optar a esta exención debe existir un reconocimiento previo de la administración. Al no existir ese reconocimiento previo, puede ser solicitado a posteriori, con el fin de solicitar la devolución de las cantidades abonadas por este impuesto. El demandante reúne todos los requisitos exigidos para que se de la exención, existiendo el reconocimiento de la administración, por lo que procede la devolución solicitada.
Si el ayuntamiento no atendiera la solicitud de devolución del impuesto, la única alternativa sería impugnar esa denegación ante los tribunales, y esto, lógicamente, tiene su coste. Así, considerando que sólo se podría reclamar el impuesto indebidamente abonado en los cuatro años anteriores, habrá de valorarse si interesa acudir a la vía judicial.
¿Están exentos del pago del impuesto de circulación los eurotaxis?
Según lo dispuesto en la normativa vigente a estos efectos (arts. 93 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de las haciendas locales), los eurotaxis, o taxis adaptados para discapacitados, no disfrutan de la exención en el impuesto de circulación.
En cualquier caso, es aconsejable acudir al servicio de gestión de tributos del ayuntamiento de residencia para recibir más información sobre el particular.
Previsiones tributarias de la ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad
La ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad: objeto y beneficiarios.
Una ley de vital importancia en materia de discapacidad es la ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del código Civil, de la ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
El objeto de esta ley, según dispone su artículo 1, es favorecer la aportación a título gratuito (sin recibir una contraprestación a cambio) de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar el destino de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas con discapacidad.
Por su parte, el artículo 2.2 determina que habrán de reputarse como personas con discapacidad, a los efectos de dicha ley:
- Las afectadas por una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento.
- Las afectadas por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.
Previsiones tributarias de la ley 41/2003, de 18 de noviembre.
A ellas se dedica el capítulo III de este texto legal, en el que, aparte de previsiones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, al que se alude con más detalle en otro de los apartados de esta ficha, se contemplan otras en relación con diferentes tributos:
El artículo 16 modifica la ley del impuesto sobre sociedades para permitir deducciones en la cuota íntegra de dicho impuesto por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
En el artículo 17 se establece que quedarán exentas del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados las aportaciones a este tipo de patrimonios protegidos.
Finalmente, la disposición adicional segunda que las comunidades autónomas podrán declarar la exención en el impuesto sobre el patrimonio, de los bienes y derechos referidos en la ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad.